De acuerdo con el Real Decreto 513/2017, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, y según informa la Subdirección General de Seguridad Industrial, los titulares de instalaciones de protección contra incendios deberán inscribir en el RITSIC todas las instalaciones de protección contra incendios nuevas, incluidas en establecimientos afectados por el CTE o el RSCIEI, con las siguientes excepciones:
- Instalaciones que solo estén dotadas de sistema de extintores de incendios y/o de sistema de mantas ignífugas.
- Instalaciones contra incendios que formen parte de otra instalación de seguridad industrial (RCG, RIP, RAT).
También deben inscribirse las instalaciones de protección contra incendios existentes, de las actividades sometidas a inspección periódica de acuerdo con el Art. 22 del RIPCI, dentro de los plazos señalados en la disposición transitoria número 4:
Artículo 22. Inspecciones periódicas.
1. En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de protección activa contra incendios no esté regulada por reglamentación específica, los titulares de las mismas deberán solicitar, al menos cada diez años, a un organismo de control acreditado, de acuerdo con los procedimientos que establece el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios, evaluando el cumplimiento de la legislación aplicable.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los edificios destinados a:
a) Uso residencial vivienda,
b) Uso administrativo con superficie construida menor de 2000 m²,
c) Uso docente con superficie construida menor de 2000 m²,
d) Uso comercial con superficie construida menor de 500 m²,
e) Uso de pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m², y
f) Uso de aparcamiento con superficie construida menor de 500 m²,
Siempre que en ninguno de estos casos confluyan zonas o locales de riesgo especial alto, sin perjuicio de la función inspectora asignada a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este Reglamento.
3. De estas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha realizado la inspección y por el titular de la instalación, quienes conservarán una copia que estará a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de que se detecten incumplimientos respecto al presente Reglamento, el organismo de control que haya realizado la inspección deberá fijar los plazos para subsanarlos, y si estos son de carácter muy grave o no se corrigen en dichos plazos, lo pondrá en conocimiento de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria cuarta. Primera inspección de las instalaciones existentes.
1. Las instalaciones de protección contra incendios existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, sujetas a las inspecciones periódicas que establece el artículo 22 del mismo, deberán someterse a la primera inspección a los diez años de su puesta en servicio.
2. Las instalaciones de protección contra incendios existentes con diez o más años desde su puesta en servicio, a la entrada en vigor de este Reglamento, deberán someterse a la primera inspección en los siguientes plazos máximos:
a) Instalaciones con una antigüedad mayor o igual a 20 años: en el plazo de un año.
b) Instalaciones con una antigüedad mayor o igual a 15 años y menor de 20 años: en el plazo de dos años.
c) Instalaciones con una antigüedad mayor o igual a 10 años y menor de 15 años: en el plazo de tres años.
Enlace al RD 513/2017 RIPCI http://bit.ly/ritsic_pci
Enlace a la tramitación electrónica Canal empresa: http://bit.ly/canal_empresa_pci